Un acierto y un desacierto Constitucional.
Creo que he tratado de dejar bien clara mi postura sobre mi pensamiento político que, hoy, gracias a un avivamiento de la democracia, se juridifica.
No obstante, quería hacer un par de comentarios respecto de lo que ha acontecido en Colombia y la inexequibilidad del referendo reeleccionista. Está clarísimo que la decisión de la Corte constitucional ha sido un acierto, y , además, una amplia consolidación de la teoría de la sustitución de la constitución. En efecto, como lo comenté en un artículo pasado quedaban dudas sobre el poder de los actos reformatorios que tenía iniciativa y validación popular, lo cual ha quedado clarificado al haber hecho el magistrado Sierra porto dos aclaraciones trascendentales:
Primera de ellas es el hecho de que el texto de un proyecto de acto reformatorio proveniente del pueblo no puede ser modificado, por cuanto el Congreso tiene sustraída de sus competencias la de convocar a un referendo constitucional, la cual reposa en la vía gubernativa o en el pueblo mismo. Esta primera falta, más que de procedimiento, sería de competencia, pero se halla inscrita dentro de los parámetros normativos que sirven para la evaluación de aquél, con lo cual, ha sido elucidado por la corte el alcance del congreso dentro del trámite de validación de este tipo de actos reformatorios. En mi sentir, la competencia del órgano de representación popular no puedee ir más allá a la del pronunciamiento sobre la conveniencia o inconveniencia del acto y a su aprobación o reprobación, con lo cual el texto queda, como hemos dicho, ajeno a su modificación.
Segunda anotación. Esta es quizá valiosa pero requeriremos del texto de la sentencia para verificar el alcance de la jurisprudencia en materia de la teoría de la sustitución de la Constitución. En efecto, la corte constitucional ha dicho que un tercer periodo constitucional en cabeza del mismo ciudadano abiertamente vulnera los principios fundacionales o elementos definitorios de la carta, con lo cual se cierra la posibilidad de que un acto reformatorio en este sentido pueda llevarse a cabo por parte de cualquier manifestación del constituyente derivado, llámese congreso o pueblo mediante referendo e, incluso, pensaría yo, Asamblea constituyente, pues la consagrada en nuestro estatuto superior no contempla la posibilidad de que esta sustituya la constitución, sino que le atribuye también la competencia de REFORMA. Dicho esto, queda una duda grandísima respecto al diseño del test de sustitución luego de esta contundente sentencia y la del año anterior, cuando se declaraba una inexequibilidad total del A.L. 01/08.
La duda que queda es, desde mi punto de vista, el desacierto. Se había dicho reiteradamente en la construcción de este examen de constitucionalidad sobre la competencia del congreso, la cual se halla restringida a la reforma y no ala sustitución de la Constitución, que un elemento definitorio, por sus características, se encontraba, como principio fundacional, disperso en el clausulado del estatuto superior, por lo cual era identificable en pluralidad de artículos. De ahí que la reforma constitucional de uno sólo de ellos cerraba la puerta a la aplicación de este test, ya que un elemento definitorio, al no estar contenido en un artículo, no vulnera en sí un elemento definitorio que identifica a la Constitución en pluralidad de cláusulas. En palabras más sencillas, la constitución colombiana no podría cambiar su identidad por la modificación de uno solo de sus artículos porque dicha identidad depende de un conjunto de artículos como unidad. Además, como lo había dicho la corte, ello indicaría que carta contiene cláusulas pétreas, pero, como lo ha mostrado la interpretación constitucional de la Corte, toda cláusula de la constitución admite reforma.
No excluyo aquí la posibilidad de que el mero avance de las posiciones jurisprudenciales constituya suficiente razón para la modificación de esa postura, pero es quizá grave el entendimiento que hoy le damos al estatuto superior: la inmodificabilidad del artículo 125 de manera transitoria, como sucedía con el A.L. 01/08 y la inmodificabilidad parcial del artículo 197 para el caso concreto del referendo constitucional dejan ver que los elementos definitorios de la constitución, sin bien no se encuentran determinados en un sólo artículo, sí pueden verse a afectado, ergo, ver afectada la identidad de la constitución, con la mera reforma de uno de ellos. Todo ello indicaría que, para el caso del artículo 125 que no admitió siquiera una reforma transitoria a la carrera administrativa y para el artículo 197 que sólo admite una modificación parcial hasta la admisión de dos periodos constitucionales, estaríamos frente a cláusulas donde la competencia de reforma se encuentra, si no restringida, proscrita dado que toda reforma en determinado sentido implicaría de suyo una sustitución. La premisa menor del test se rompe y es entonces necesaria la facción de un nuevo argumento. No obstante, la plenitud de las formas parecen haber sido respetadas, con lo cual quedará esperar a la nueva confección del test de sustitución.
Cabrá resaltar, como ultimo punto que, desde el acierto que constituye la sentencia C-141/10 con la cual se declara la inexequibilidad del referendo constitucional, la teoría del derecho ha hecho su parte y, los honorables magistrados de la Corte Constitucional han retomado, en mi sentir, los postulados de L.Ferrajoli, al darle pleno contenido político y jurídico a la observancia plena de las formas de cada proceso, una de los presupuestos del Estado Social de Derecho, pro también, del entendimiento del Derecho mismo como un sistema de garantías, donde no sólo importa lo sustantivo como sinónimo del reconocimiento de la validez de los actos, sino también lo procedimental, con lo cual se sujeta doblemente al derecho todo acto de formación de un enunciado normativo, y se establecen de pleno las garantías constitucionales propias de una democracia.
No obstante, creo que el acierto es mejor y mayor que el eventual desacierto en la construcción en la posición jurisprudencial, con lo cual, agradezco, como mencionaba hace algunos días, a los honorables magistrados por haber salvado la patria.