Una anotación sobre el referendo Constitucional.
Bueno. Dos consideraciones pequeñas a propósito de la existencia de este blog, de un tema que me apasiona y de la necesidad de tener mas adeptos a la causa día tras día.
Tal como se han venido dando las cosas, el Magistrado Sierra porto ha anunciado que en su proyecto se fallo, que por cierto, se presenta hoy, declarará inconstitucional la ley que convoca al referendo, con ciertos escollos que se crean en el camino, y con otros que, potencialmente, podrán presentarse desde la fecha.
Primer Obstáculo: el argumento central de la sentencia. Está claro que el proyecot de fallo, como todos aquellos en los cuales se ha tratado un tema en torno a la facultad de la corte sobre pronunciarse sobre un vicio de competencia, contenido en el vicio de procedimiento en la formación del acto reformatorio de la constitución, será un fallo extenso donde la corte, una vez más en menos de 2 años, se pronunciará sobre la teoría de la sustitución de la constitución. Acudiendo a la ley 270/96 y a lo prescrito por la corte en materia de cosa juzgada constitucional, y considerando que no ha salido formalmente el texto de la sentencia que declara inexequible el A.L. 01/08, pienso que la sentencia C-1040/05 es representativa en lo que atañe a la materia, así como la sentencia C-551/03 en lo que nos concierne en el tema específico. El magistrado montealegre, en los postulados que, desde entonces, entran a formar parte de la doctrina constitucional en la materia de la sustitución, analizó en el 2003 el tema de la modificación por parte del Congreso del texto de la ley que convocaba al referendo, esta vez, de iniciativa gubernativa. Se dijo entonces que, si bien era una ley que revestía de una característica importante dentro del porcedimiento de la formación de un acto reformatorio de la constitución, ello no era óbice para considerarla una ley que connotara características especiales, más allá de tener la fuerza normativa de tal enunciado. Con ello se dijo entonces que, dada su naturaleza de ley ordinaria, la facultad del congreso frente a ésta era la misma que gozaba frente a las leyes del artículo 153 superior, y, por ende, podría modificarla. Esto suscitó bastante controversia, en tanto se considera al referendo un mecanismo de participación ciudadana que enmarca nuestra democracia dentro del modelo participativo, con lo cual, el pronunciamiento y la voluntad de la iniciativa del pueblo tendrían la fuerza de un acto fundacional propio del constituyente primario, tal como lo pensó la Corte Suprema de Justicia, en tan famosa sentencia de la Sala Constitucional, cuyo resultado es la puerta abierta en 1991 a nuestra actual carta política.
El debate no se ha dado y espero que el magistrado Sierra lo haya tenido en cuenta, pues fue un tema que quedó en el tintero en 2003. ¿es el acto político del pueblo un acto de constituyente derivado o de constituyente primario? quizá la pregunta, sin mayores elucubraciones, pueda incluso parecer algo obvia, pero cuando entramos a analizar las características que, dentro de una lógica aristotélica y tomista, nos permitieran no sólo diferenciar sino determinar las calidades de ese acto, encontraríamos problemas. El más destacado: el hecho de que el referendo es un procedimiento reglado y, por tanto, no cumple con la característica de un acto ajurídico, principal en ell constituyente originario. No obstante, al caer en los problemas de la teoría de la representación dejare mi planteamiento hasta ahí.
Segundo punto: La teoría de la sustitución de la constitución y el estado del arte dentro de la Corte Constitucional. En realidad, el desarrollo ha sido extenso, por lo cual incluiría a las anteriores sentencias, la C-973/04, con lo cual el panorama quedaría casi completo, faltando solamente algunos de los albores del proceso de adopción de esta teoría. Aquí no mencionaré todos los pasos del test de sustitución que ha diseñado la corte, pero si les recordaré que en la premisa menor, luego de haber determinado el elemento definitorio de la carta política, es necesario comporbar que la reforma concierna a una pluralidad de artículos de la Carta, pues no existen en la Carta Colombiana cláusulas pétreas,pues se deduce, en parte de la premisa mayor, que un elemento definitorio atraviesa el articulado de la Constitución en variadas ocasiones. Con esto , el test de sustitución quedaría anulado, y lo cual queda abierta la discusión, pues fue el elemento definitorio contenido en el artículo 2o y otros lo que hizo inexequible el artículo 125 reformado por el A.L. 01 /08. Lamentablemente, no se conoce aún esa sentecia.
Este vicio de procedimiento en la formación del acto reformatorio, el cual se define como falta de competencia en las facultades para sustituir el estatuto básico, podría no ser la vía a la declaratoria de inexequibilidad. Las violaciones a los topes, la eventual revisión de las actas de los debates en el Congreso, podrían serle una razón más que suficiente al tribunal para que hoy, más que nunca, se acuerde de la democracia.
Como diría Bolivar a Juan José Rondon en la batalla del Pantano de Vargas, hoy le deberíamos decirle lo mismo a la Corte: “Queridos magistrados, salven uds. la patria”