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La República de los Jueces (Parte I)

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Constitución y  control

Para responder a las necesidades de este pretencioso ensayo, me referiré en un primer momento, en un tono no burlesco mas sí epopéyico, a la estructura del Estado plasmado por la constitución de 1991 y a la asunción por parte de las funciones estatales del control político.

El estado colombiano se organiza, según lo afirma el artículo 113 y lo demuestra el articulado en pleno en los titulos V a XI de la carta en cinco poderes público más o menos determinados. Cinco poderes que pueden entenderse dentro de una ´ptica muy modernista como funciones,  integrados por instituciones que resultan en últimas vinculadas a ejercer de manera preponderante lo que en la teoría clásica se llama un poder público. Resaltamos entonces partiendo de una mirada objetiva a la constitución del hecho de que existen, junto con el poder Legislativo, el ejecutivo y el judicial, unas instituciones con función de “control” (minsiterio público y contraloría) y otras isntituciones que se denominan desd el orden constitucional, la “organización electorial”, entendida esta como el poder electoral, cuyas autoridades son el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría.  Además de la existencia de este diagrama evidente en la cosntitución, el art. 113 superior deja abierta la cláusula de determinación de los poderes o de las funciones públicas, lo cual ha llevado a numerosos doctrinantes a enumerar otros organismos que poseen autonomía constitucional como verdaderas autoridades independientes que ejercen una función pública separada. Enumerándolas rápidamnete, podríamos encontrar aquí la CNTV, la CNSC, el CSJ en su sala administrativa (eventualmente), la CAR del rio Magdalena y el Banco de la República.

Muchos poderes públicos que no se podrían concebir separadamente. Podría remontarme y esbozar aquí muchos de los ejemplos citados en el Federalista para demostrar que no existe verdadera independencia de los poderes, sino más bien una inclusión o intervención de unos a otros con el fin de que se controlen mutuamente  dada las carácterísticas que nosotros los humanos a ellos tranferimos. Esta visión podría recordarnos quizá la teoría social de la mano invisible de A.Smith, muy presente por cierto en la concepción social del liberalismo más temprano: los intereses particulares son algo que, de hecho, si no resulta loable su existencia, por lo menos resulta inútil pensar que no existieran, a lo cual, la libre búsqueda de esos intereses individuales en sociedad logrará una autorregulación eficaz y mucho más práctica y acorde con los ideales políticos liberales.

Es así pues como la constitución de 1991 partió seguramente de esta teoría de pesos y contrapesos, según lo ha afirmado la misma Corte Cosntitucional en la interpretaciónn de la Carta. Concuerdo enteramente con esta afirmación: tanto el sistema normativo como la estructura del Estado están pensados en perspectiva de ese control mutuo que debe haber entre poderes, con lo cual se asegura una verdadera operancia jurídica del Estado en los términos que la pluralidad y la democracia así establecen.  De esta forma se garantizará de paso la existencia de la oposición y su subsistencia dentro del sistema, la no usurpación de funciones y, lo más importante, la ausencia de arbitrariedad en la existencia del Estado.

K. Loewenstein  ha reconocido en sus estudios sobre la teoría de la Constitución el hecho de que en lso sitemas presidencialistas, como claramente lo es, lo seguirá siendo y lo será cada vez más, el colombiano, opera entre los poderes públicos un fenómeno de Interdependencia por Coordinación según la cual, las actuaciones del estado, dada una concepción que abraza enteramente la separación de poderes (art 113), están dadas de tal suerte que en estrictos puntos de contacto constitucionalmente definidos, un determinado poder intervenga en las decisiones de otro con la pretensión de confirmar o reprobar una actuación. Dicho contacto entre poderes garantizará en esta perspectiva un efectivo control político que se puede entender, en sentido lato, presente en todas las actuaciones del Estado. EL mismo autor afirma que en los sitemas parlamentaristas existe un fenómeno de Interdependencia por cooperación, según el cual no hay una estracita definición de contacto de poderes en los procesos jurídicos del estado, pero sí una compenetración entre poderes que, en un estado ideal (claro está), la suerte de las decisiones de un poder se vean influenciadas igualmente por una presencia del otro. Tal es el caso del parlamento británico, donde se puede ver un ejemplo de interdependencia por cooperación en el hecho de que el Primer Ministro, jefe de gobierno (por tanto, autoridad ejecutiva) sea  miembro del Parlamento.

EL caso del parlamentarismo no es lo propio para nuestro ensayo dado que es una realidad distante y ajena al sistema Colombiano y que, por lo que podemos especular, lo seguirá siendo. Cosa distinta sucede con el fenómeno anteriormente citado de Interdependencia por coordinación, que en principio, opera en nuestra estructura estatal de manera activa y, como lo hacía notar hace ya mucho tiempo el Federalista, se encuentra sutilmente plasmado en todas las actuaciones de los operadores jurídicos.

Comencemos con ejemplos que nos sirvan en parte para ilustrar el hecho de su evidente existencia. En el proceso legislativo, por ejemplo, interviene eminentemente el poder legislativo en cuanto se refiere a sustir los debates  sobre la ley en el Congreso, pero una vez éstos se han surtido, la promulgación y entrada en vigencia de la ley dependerá de su aprobación por el Presidente de la República (sanción presidencial) o su respectiva objeción. Dicho procedimiento salva su posible velo de arbitrariedad en el hecho de que, una vez debatida la objeción, el congreso la considerará procedente o no y, en la medida en que perviva el desacuerdo, será la Corte Constitucional la que decida definitivamente sobre la cosntitucionalidad dle proyecto si se trata de una objeción por insconstitucionalidad y, en caso de ser por inconveniencia, el presidente se verá en obligación a dar la respectiva sanción presidencial. Como recurso extraordinario, la negativa de sanción del presidente se subsanará atribuyendo dicha facultad al presidente del Senado. Como ven los poderes públicos interactúan unos con otros, en palabras de Loewenstein, en determinados momentos, con lo cual se garantiza el efectivo control político global de la actuaci´no del Estado.

El fenómeno aquí señalado se encuentra de diferentes formas dentro de toda la estrcutura del Estado y su respectivo sistema normativo. Es así como las leyes decretadas por el Congreso pueden ser invalidadas por vía de a acción pública de inconstitucionalidad, ejercida ante la Corte Constitucional en sede de poder judicial. Igualmente, podría proponerse como otro ejemplo de este fenómeno la elección de ciertos funcionarios de las altas corporacioens públicas.  Tal es el caso de la elección de la Corte Cosntitucional, donde los candidatos sont ernados por el Presidente, la CSJ y el Consejo de Estado, pero la definitiva corresponde al Senado (art. 240). De Igual forma, el Contralor es elegido por terna que presentan al Congreso las Altas cortes exceptuando al CSJ y el Procurador por terna enviada por la CSJ, el Consejo de Estado y el Presidente de la República.

Vemos entonces que el control político es un fenómeno que puede entenderse desde el putno de vista de la intervención mutua de los poderes del Estado en el surtimiento democrático de sus normas, al igual que en el nombramiento de los altos funcionarios de los poderes públicos. Tendremos ahora que analizar  cómo un desequilibrio excesivo en el ejercicio de estos controles puede ocasionar perdida de la legitimación democrática de la operación jurídica del Estado.

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Escrito por diechejan

agosto 30, 2009 a 9:08 pm

Escrito en Derecho

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